Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra
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La democracia y el derecho a la participación en Colombia
Parte 3
Annye Páez Martínez / Jueves 14 de abril de 2016
 

Partiendo de que el carácter vinculante de lo que se ha denominado Bloque de Constitucionalidad se fundamenta dentro de la Constitución Política de Colombia en el artículo 9 cuando reconoce los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia [1]; en el 93 deja expreso que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” [2]. Que se complementa con el artículo 94 que establece que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” [3]; y por último el 214 en el que regulando los estados de excepción prohíbe la suspensión de derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo el respeto a las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

Pareciese que estas normas orientadoras salvarían los obstáculos encontrados en la Constitución de Núñez y Caro y la normatividad que del análisis de juristas investigadores como Barreto concluye en el engendramiento fallido de un Estado de Derecho y en su lugar se dio en materia de derechos una “generación de Estado de Excepción”.

Los constituyentes del 91 le dan el espíritu democrático trazado por la corriente capitalista occidental a la nueva Carta Política, reconociendo al pueblo de Colombia el poder soberano que se manifiesta en sus representantes a la Asamblea Nacional Constituyente. Con amplitud manifiestan dentro del mismo preámbulo el alcance de dicha Carta al tener como fines: “fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.” [4]

Al observar lo que los constituyentes consideraron como “Participación Democrática” nos remitimos al Título IV de la Constitución en donde enlazaron la participación democrática con los partidos políticos.

Ubicándonos en que lo que se plantea que es una “Democracia Representativa” y que la participación democrática está dentro de los límites propios de dicha forma de “democracia”, no se puede pasar sin anotar el hecho de que para que la democracia representativa tenga una validez fáctica dentro de las dinámicas sociales y políticas de un Estado como el colombiano, requiere de una metodología de control práctico y periódico en donde constantemente se reafirme la soberanía popular mediante su reconocimiento como máxima autoridad en la toma de decisiones que le afecten directamente.

Ahora bien, teniendo claro que se encuentran definidos como mecanismos de participación del pueblo según el artículo 103 de la Constitución Política: el voto, el plebiscito, el referendo, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa, la revocatoria del mandato y la consulta popular. [5] En el caso del voto, se debe contar que cuando se eligen representantes a cargos públicos, desde los concejos hasta la Presidencia de la República, tienen interacción permanente casi que entre iguales con sus electores hasta el momento en que son elegidos. Luego de ello su relación sufre una variación dependiendo de la voluntad del elegido como representante por sus electores y pareciese que la soberanía pasa del pueblo elector al elegido. En donde las cargas de yerros y aciertos recaen únicamente en el que ahora es “gobernante”.

En el caso del cabildo abierto, el espacio de participación está previsto para los miembros del concejo municipal, distritos y juntas administradoras locales como otro espacio más de deliberación sobre temas específicos. No es abierto a la participación con voz y voto de los ciudadanos del común, de quienes se alcanza a tener el papel solo de intervinientes y aun así se limita más su participación a las personas inscritas sobre temas propuestos con anterioridad. La intervención o manifestación de opinión de la persona del común no tiene carácter vinculante la única obligación de la corporación es dar respuesta a las inquietudes de los intervinientes.

En lo que respecta al plebiscito, el referendo y la iniciativa legislativa, son mecanismos en los que aunque el constituyente primario interviene directamente para tomar una decisión sobre un asunto que le atañe directamente, tiene limitaciones como que para la activación de los mismos se requiere poner en movimiento toda una maquinaria del orden burocrático y presupuestal que hace insostenible su uso frecuente. Además dichos mecanismos fueron diseñados para tener efectos en el orden nacional, y no es posible pretender que se realice un referendo o un plebiscito municipal, departamental o regional obedeciendo a las particularidades locales, y mucho menos podría ser usado desde la variedad de la multiculturalidad que es propia del pueblo colombiano, que no es indígena, afrodescendiente o ROM. Por ejemplo, de la cultura campesina.

Por último el caso de la consulta popular tiene varias características de acuerdo a los artículos 104 y 105 constitucionales. En primer lugar en el orden nacional la consulta popular sólo se da si el Presidente así lo considera, luego de que su gabinete ministerial dé un concepto favorable; en caso de que sea así la decisión popular tiene carácter obligatorio. En el orden territorial los gobernadores y alcaldes tienen la misma facultad de consultar a la ciudadanía sobre temas que le competan en su territorio, previo cumplimiento de “requisitos y formalidades”. Allí la decisión también es de obligatorio cumplimiento según el artículo 8 de la ley 134 de 1994.

En los dos casos, plebiscito y consulta popular, la voluntad que hace posible la activación del mecanismo de participación está en cabeza del servidor público elegido popularmente y bajo la aprobación de empleados públicos en el caso de los ministros, y en lo que se refiere a la consulta a convocar por el Presidente. Ahora bien, no existe la posibilidad de que la iniciativa de consulta popular sobre un tema de interés general a nivel nacional, o territorial o local, provenga del “soberano constitucional”.

Para los únicos que la consulta es obligatoria en su realización por parte de las corporaciones públicas son los resguardos indígenas, territorios colectivos y comunidades ROM de acuerdo con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Colombia con la ley 21 de 1991. Aunque los anteriores mecanismos otorgan derechos preferenciales a dichos pueblos, hoy lo que se conoce como “consulta previa libre e informada” desde el bloque de constitucionalidad y acreditación normativa nacional, contiene infinidad de quebrantos generados por la falta de voluntad política del Estado Colombiano con respecto a los derechos de los grupos étnicos.

Para lo que corresponde a este trabajo, termina siendo paradógico que “el soberano” sea considerado desde la normatividad nacional un objeto de consulta dentro de la dinámica “democrática” y no el sujeto que construye, ordena, planifica y decide sobre el territorio que compone el Estado como un todo. Pero también sobre el territorio como región, como localidad y espacios en donde existe la multiculturalidad.

La democracia y el derecho a la participación en Colombia
Parte 1

La democracia y el derecho a la participación en Colombia
Parte 2

[1Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Colombia (4 de julio), publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991. Artículo 9.

[2Ibid. Articulo 93.

[3Ibid. 94.

[4Ibid. Preámbulo.

[5Ibid. Art.103.