Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra
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Intervención Ciudadana en la definición sobre la Exequibilidad de los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994.
Los campesinos de la Zona de Reserva Campesina del Valle del Río Cimitarra reclamamos el derecho constitucional a la igualdad
 

Barrancabermeja, 13 de enero del 2014

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB

Corte Constitucional

Bogotá

Referencia: Intervención Ciudadana en la definición sobre la Exequibilidad de los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994. Expediente: D-9799

MARIO MARTINEZ MAHECHA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de ciudadano, campesino y representante legal de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, organización que desarrolla su trabajo en la Zona De Reserva Campesina Del Valle Del Río Cimitarra, como expresión del campesinado organizado y en ejercicio de la defensa de los derechos humanos integrales; hago uso de la facultad prevista en el artículo 242, numeral primero de la constitución política de Colombia para presentar INTERVENCIÓN CIUDADANA en la revisión de constitucionalidad de los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 que realiza la corte de constitucional.

PROPUESTAS PREVIAS PARA LA LECTURA DE ESTA INTERVENCIÓN

Previo a manifestarme sobre los argumentos en que se basa el actor para solicitar la inexequibilidad de los artículos referentes a las zonas de reserva campesina en la ley 160 de 1994, considero vital poner sobre la mesa los siguientes elementos que espero permitan a los honorables magistrados analizar con una mirada consecuente con la realidad histórica, social, económica y política nacional la relación del estado colombiano con las comunidades agrarias campesinas y ancestrales antes de tomar una determinación con respecto a la constitucionalidad de una norma que a diferencia de otras que ya han sido reprobadas con fundamento en la vulneración del derecho de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan por medio de procesos de consulta previa libre e informada. Tiene más afinidades en su esencia y principios que diferencias en su razón de ser con los avances normativos atinentes a la protección de derechos de los pueblos ancestrales.

La Asociación Campesina del Rio Cimitarra, que en adelante llamaré ACVC, es una organización campesina del orden regional que nace de la persistencia del campesinado de la región del valle del río Cimitarra en organizarse a pesar de la constante victimización de las comunidades agrarias en toda Colombia que por décadas hemos sido agredidas mediante la persecución y el desplazamiento forzado de las tierras más prósperas para imponer un modelo económico en donde lo importante no es el ser humano sino el capital. Esto ha ocurrido sin distinción de si los agredidos somos afros, indígenas o campesinos.

El valle del río Cimitarra es una subregión del magdalena medio, a la que llegamos hace 40 y 50 años campesinos de esas zonas “ricas” huyendo de lo que llamaron los historiadores “la violencia”, por eso acá convivimos vallunos, cundiboyacenses, chocoanos, santandereanos y costeños y encontramos en este territorio el último refugio para poder mantener nuestra identidad de campesinos, a pesar de que vengamos de regiones diferentes, tenemos muy claro algo, que ya en el territorio nacional no tenemos más a donde ir.
Lo que trato de resumir en los dos párrafos anteriores, es muy similar, por no decir igual a lo que les dirán los campesinos, indígenas y afros de otros territorios con los que coincidimos en la experiencia del abandono estatal y un Estado de vulneración integral de los derechos humanos.

Entre otras cosas, es por ello que en este escrito hago un llamado a los magistrados de la honorable corte constitucional a que no centren el debate en posiciones preferenciales o discriminatorias, las comunidades agrarias, sabemos de los efectos de estos debates, siendo nosotros los segregados, marginados, perseguidos y cuando se trata de garantías y respeto de derechos: Desconocidos.

Resulta reprochable desde todos los puntos de vista y produce escozor en las entrañas ver como se pretende usar la ley para poner a las altas cortes a discutir quienes, si los pueblos indígenas, las comunidades afro o el campesinado colombiano organizado es más humano o menos humano. Eso es lo que nos produce a quienes nacimos, vivimos, convivimos, resistimos y morimos en estos territorios que luego de mucha sangre derramada, sin distinción de si era indígena no reconocida o campesina, llanto y víctimas, hemos logrado que se declare una ley como lo es la 160 de 1994 con los artículos demandados y que corresponden a la creación de la figura de la zona de reserva campesina.

Porque, en la zona de reserva campesina del valle del río Cimitarra hay comunidades afros organizadas, con quienes compartimos, y a quienes respetamos en la práctica y con la ley en mano, con todo su territorio colectivo en la zona de Bodegas del municipio de Yondó. Por si hay dudas, sería bueno que la Corte conociese de esta experiencia de relación del pueblo agrario.
De igual forma, en este territorio históricamente ha habitado una comunidad indígena Embera Chamí, especialmente en una parte de lo que se conoce en el municipio de Remedios llamada la vereda San Juan de Ité, nosotros desde mucho antes de que existiera la ley 160 de 1994, desde antes de que el estado colombiano incorporara el convenio 169, a la legislación nacional, Reconocemos a esta comunidad que precisamente por el desconocimiento del Estado es hoy muy pequeña, nosotros los campesinos respetamos sus costumbres, su cosmovisión. Hoy luego de declarada la zona de reserva campesina, seguimos es esta misma actitud, porque lo que nos identifica como comunidad agraria es más fuerte que lo que nos pudiera poner en conflicto por obra y gracia de la ley.

Honorables, las decisiones que ustedes tomen tienen unas implicaciones de vital importancia para quienes nacimos y habitamos el territorio rural nacional. Ellas afectarán positiva o negativamente la convivencia de comunidades agrarias campesinas y ancestrales, que sin desconocer nuestras diferencias hemos compartido por centurias territorios y nuestra resistencia a ser desplazados o urbanizados, porque creemos que tenemos derecho a convivir dignamente y en paz con justicia social en un país multicultural como lo es Colombia.

a. DECLARAR LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81, 82, 83 y 84 DE LA LEY 169 de 1994 FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE NO SE ORDENÓ LA CONSULTA PARA SU ELABORACIÓN ES DESCONOCER AL CAMPESINADO COMO SUJETO DE DERECHOS.

Es desdecir de la ciudadanía colombiana y del derecho al reconocimiento del campesinado como sujeto político para el estado colombiano.
La Zona de Reserva Campesina es la figura jurídica existente en el ordenamiento legal colombiano que desde su creación da algunos pasos concretos hacia el reconocimiento real del campesinado históricamente marginado como sujeto político y de derechos en el territorio nacional.
Esto se percibe de manera incipiente en lo que en 1996 el legislador definió como objetivos de la figura al reglamentarla para:

2. Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica. 3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en las zonas respectivas. 4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos. 5. Crear y construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política. 6. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural. 7. Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local y regional, (Dec. 1777 de 1996 artículo 7).

Pero es fundamental ubicarse en el soporte constitucional que la misma tiene para lo que históricamente se ha visto reflejado en las reivindicaciones del campesinado desposeído, a causa de factores económicos y políticos y que se ha convertido en la herramienta para la construcción de un poder sociopolítico y defensa de sus derechos humanos integrales de comunidades campesinas organizadas.

Por ello hay que partir del preámbulo de la constitución nacional en donde se deja manifiesto que el fin de la Carta Política es “… fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…” señor Magistrado, nosotros los campesinos y campesinas así como los pueblos indígenas y comunidades afro de Colombia somos integrantes de ese pueblo colombiano que refiere ese preámbulo.

Las comunidades agrarias, específicamente, hemos sido históricamente atropelladas por intereses egoístas propuestos en modelos económicos ajenos a las realidades culturales, sociales, políticas y económicas, vemos en figuras jurídicas como los resguardos indígenas para los pueblos indígenas, los territorios colectivos para los afros, las zona de reserva campesina para el campesinado, los únicos espacios reconocidos por el estado colombiano en donde podemos exigir el cumplimiento de los principios fundamentales y fines de ese mismo estado, tal y como los traza el título primero de la carta política.
Las campesinas y campesinos que habitamos las zonas de reserva campesina ya declaradas y los que exigen su declaración en los territorios que habitan, contrario a lo que pretenden hacer creer sus enemigos, hemos sido, somos y seguiremos siendo con las herramientas que da la ley acérrimos defensores de los derechos a la vida, la integridad física, la igualdad real y efectiva, tal y como lo establece el artículo 13 de la carta magna “TODAS LAS PERSONAS NACEN LIBRES E IGUALES ANTE LA LEY, RECIBIRAN LA MISMA PROTECCIÓN Y TRATO DE LAS AUTORIDADES Y GOZARÁN DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES SIN NINGUNA DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO, RAZA ORIGEN NACIONAL O FAMILIAR, LENGUA, RELIGION, OPINION POLÍTICA O FILOSÓFICA. EL ESTADO PROMOVERÁ LAS CONDICIONES PARA QUE LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVA Y ADOPTARÁ MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS Y MARGINADOS…”(mayúscula y negrita fuera de texto original) y todos los derechos que corresponden a una convivencia digna entre seres humanos en las zonas agrarias de Colombia.

Los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 son la posibilidad jurídica de desarrollo de los derechos antes mencionados y de otros preceptos de importancia constitucional, tales como: La función social y ecológica de la propiedad (art.58 CN), El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. (art. 7 CN), El deber del Estado de promover el acceso de los trabajadores rurales a la propiedad de la tierra y a servicios y derechos económicos, sociales y culturales (art.64 CN), La especial protección del Estado a la producción de alimentos a través de la priorización de las actividades agrícolas, pesqueras, forestales, pecuarias, agroindustriales. (art. 65 CN), La obligación del Estado de proteger la integridad y diversidad de los recursos naturales. (art. 79 CN), La obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales hacia el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y restitución de los mismos.(art. 80 CN), El derecho de Todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, (art. 40 CN) y la protección del medio ambiente como responsabilidad no solo del Estado sino del total de la sociedad y la crisis ambiental como crisis de civilización que obliga a revisar las injusticias y desigualdades sociales que reproducen la miseria. (Sentencias de la Corte Constitucional T-451 y T-536.)

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70) no se puede desconocer al campesinado como parte de esa diversidad, aun cuando no se haya desarrollado con suficiencia académica y normativa, esto no quiere decir que no exista, es como afirmar que antes de la constitución del 91 y la ley que incorpora el convenio 169 a la legislación nacional, los indígenas no existiesen con su pluralidad de etnias y cultura.

Para tener algún elemento más en este análisis, considero de vital importancia la resolución (A/HRC/21/L23) del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que se basa en el informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos de la ONU titulado "Estudio Final del Comité Asesor de la Comisión de Derechos Humanos sobre el avance de los derechos de los campesinos y campesinas y otras personas trabajadoras en las zonas rurales" (A/HRC/19 / 75).

Las Naciones Unidas establecieron un estándar para la promoción y protección de los derechos humanos de campesinas y campesinos. La resolución sobre los derechos de las personas campesinas sigue el espíritu de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En el artículo 1, se proporciona una definición de las personas campesinas y otras personas trabajadoras en las zonas rurales. Se reafirman sus derechos a la vida y a un nivel de vida adecuado (art. 3); sus derechos a la libertad de asociación, de opinión y de expresión (art. 12) y sus derecho a tener acceso a la justicia (art. 13). Además, reconoce nuevos derechos que podrían reforzar su protección contra la discriminación. Estos incluyen el derecho a la tierra y territorio (art. 4), el derecho a las semillas y el conocimiento tradicional y las prácticas agrícolas (art. 5), el derecho a los medios de producción agrícola (art. 6); el derecho a la información y a la tecnología agrícola (art. 7); la libertad para determinar los precios y los mercados para la producción agrícola (art. 8); el derecho a la protección de los valores agrícolas locales (art. 9); el derecho a la diversidad biológica (art.10) y el derecho a preservar el medio ambiente (art.11).

A la vez, la resolución también significó que ahora la ONU reconoce a campesinos y campesinas y otras personas que trabajan en las zonas rurales como actores con derechos humanos que defender. El reconocimiento completo cubre a los pequeños agricultores y trabajadores agrícolas –mujeres y hombres, pueblos indígenas, campesinas y campesinos sin tierra de todo el mundo, las comunidades de pescadores y a los diferentes grupos que trabajan en las zonas rurales y, en particular, a las mujeres y hombres campesinos, pequeños propietarios, trabajadores sin tierra, pescadores , cazadores y recolectores.

Ahora bien, estos avances normativos, constitucionales y legales, son en gran medida el resultado de las luchas agrarias que en conjunto hemos llevado a cabo las comunidades agrarias. Es vital para la búsqueda de la paz que reclamamos la gran mayoría de colombianos que la corte constitucional reconozca el bloque de constitucionalidad sobre el que se sustenta la ley 160 del 94 en materia de zona de reserva campesina.

b. CONSIDERAR QUE PORQUE LOS ARTÍCULOS FUERON ADOPTADOS SIN PREVIA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES PRETENDE CREAR UN CONFLICTO JURÍDICO ENTRE COMUNIDADES AGRARIAS QUE PRETENDEMOS LA PAZ CON JUSTICIA SOCIAL.

En principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios.

La corte constitucional ha dicho que habría, entonces, que señalar que procede la consulta previa, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta.

Es claro, por otra parte, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio.

No obstante que, por la amplitud del objeto del Convenio, cabría decir que en su artículo 6º se establece un deber general de consulta de todas las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, este enunciado fija una pauta interpretativa sobre el alcance de ese deber de consulta, del cual, en principio, se sustraen las medidas que no se inscriban en el ámbito de aplicación del convenio. De este modo, si bien uno de los aspectos centrales del convenio tiene que ver con la promoción de la participación de los pueblos indígenas y tribales ante todas las instancias en donde se adopten medidas que les conciernan, no puede perderse de vista que el propio convenio contempla distintas modalidades de participación y ha dejado un margen amplio para que sean los propios Estados los que definan la manera de hacerlas efectivas. Así, aunque cabe señalar la conveniencia de que existan los niveles más altos de participación y que es deseable que la adopción de medidas administrativas y legislativas esté precedida de procesos amplios y efectivos de consulta con los interesados, el alcance vinculante del deber de consulta previsto en el Convenio es más restringido y se circunscribe a las medidas que se adopten para la aplicación de las disposiciones del mismo, esto es, medidas que de manera específica afecten a los pueblos indígenas y tribales.

Según la sentencia C-30 de 2008 En este contexto advierte la Corte que pueden surgir problemas de aplicación del convenio distintos de los referidos al deber de consulta, cuando, por ejemplo, el legislador omita en un determinado cuerpo normativo previsiones que resultan indispensables para atender la especificidad de las condiciones de los pueblos indígenas y tribales. En casos como ese, la Corte Constitucional no ha tomado una decisión con base en una eventual omisión frente al deber de consulta, sino que se ha inclinado por establecer la existencia de una omisión legislativa, por la ausencia la regulación que de manera específica se refiera a los pueblos indígenas y tribales y sin la cual la ley general no les podría ser aplicada.

En la Sentencia C-169 de 2001, la Corte se pronunció sobre el alcance del deber de consulta contenido en el literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT y puso de presente que de allí se desprende "… un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio." Agregó la Corte que, por otro lado, el citado instrumento "… otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habrán de dar cumplimiento a los deberes internacionales que allí constan ... " y que, en ese contexto, "dada la configuración constitucional del Estado colombiano, los órganos indicados para determinar cuándo y cómo se habrá de cumplir con la citada obligación internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son éstos, por excelencia, los canales de expresión de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.).", razón por la cual, concluyó la Corte, para determinar cuándo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos étnicos, se debe acudir a "… los lineamientos constitucionales y legales existentes, éstos últimos en la medida en que no desvirtúen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contraríen la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias."

En esa Sentencia puntualizó la Corte que la Constitución "… solo reconoció explícitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el parágrafo del artículo 330 …", conforme al cual en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades, y que la Carta guarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hipótesis distintas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas.

En sentencia T-737 de 2005, conforme a la cual "…la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prevé en su artículo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotación de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habrá de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minorías, aún cuando sean diferentes a lo señalado en el artículo 330 de la C.P., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. Así, la consulta previa que señala el Convenio 169 tendrá cabida respecto de todos aquellos casos que así se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo indígena."

Los artículos demandados están dispuestos para un grupo poblacional específico, no son aplicables al grueso de todos los colombianos, en sí no afecta a los pueblos indígenas y tribales en su totalidad. Lo que sí hay que tener presente es que como la zona de reserva campesina es una figura de ordenamiento territorial en la medida en que se pretenda su declaración en los diferentes territorios se debe contar con el acuerdo entre campesinos e indígenas.

Y es que el campesinado organizado ha ido más allá en la práctica de lo que prescribe la ley, por ello hablamos de acuerdos para el ordenamiento del territorio entre el pueblo oprimido (comunidades agrarias), caso Catatumbo y Suroccidente, y no de consultas previas. Que a la postre y según la ley nacional que pretende hacer superponer el accionante, solo consulta, no reconoce el consentimiento ni mucho menos el culmen de la civilización que es el acuerdo.

c. LA PRETENSIÓN DEL ACTOR AL AFIRMAR QUE LA EXISTENCIA EN UN MISMO TERRITORIO DE DOS MODELOS TERRITORIALES VULNERA EL DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y QUE, NO ES LEGAL QUE EL ESTADO PROMUEVA LA CREACIÓN DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYAN DELIMITADO LOS TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS GRUPOS ÉTNICOS DARÍA AL TRASTE CON TODO EL PISO LEGAL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL COLOMBIANO.

Si estos dos argumentos que se plantean en la acción de inconstitucionalidad que se debate en estos momentos son considerados válidos por la corte. En aras de la coherencia jurisprudencial, se tendría que decir que uno de los pilares del Estado como es el territorio y su ordenamiento tal y como está organizado hoy es absolutamente inconstitucional.

Que es inconstitucional, la ley 1454 de 2011 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, porque dicha ley se promulgó sin que previamente se hayan delimitado los territorios ancestrales de los grupos étnicos, además de que no se ordena la consulta previa a las comunidades indígenas ni se realiza previa a su aprobación la consulta misma. También la 388 de 1997 que tiene por objetivos según su artículo 1:

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
Donde dentro de esta ley se hace mención de la necesidad de consultar a los pueblos indígenas? Con estos objetivos no se estaría vulnerando según el argumento del actor la autonomía de los pueblos indígenas?

Y qué decir de todas las ordenanzas sobre Planes Municipales de Ordenamiento y desarrollo Territorial proferidas por las administraciones municipales? Todas las ordenanzas departamentales y municipales en donde se han dado Orientaciones para la planificación y gestión del territorio departamental y municipal?

LA AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES SEGÚN LA DECISIÓN QUE SE TOME Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE EN ESTA SITUACIÓN.

Como se ha mencionado con anterioridad, en la valoración que la Corte Constitucionalidad haga con respecto a la exequibilidad de los artículos demandados, tendrán que partir de que:

a. Los casos en donde se ha declarado la inexequibilidad de normas por no haberse llevado a cabo la consulta previa a pueblos indígenas y raizales han correspondido a normativas dirigidas a regular la explotación de recursos naturales y mineroenergéticos y en muy contadas ocasiones, a obras de infraestructura, actividades que tienen un contenido netamente económico, independientemente de quien la realice. Y su implementación afecta la cultura económica de las comunidades protegidas por el convenio 169 de la OIT. Mientras que los artículos demandados corresponden al reconocimiento y protección de una práctica de economía campesina que por siglos ha sido parte del acontecer agrario en territorios que de la misma forma han sido espacios de convivencia.

b. Los resguardos indígenas, los territorios colectivos y las zonas de reserva campesina, son aplicados o reconocidos legalmente como territorios geográficamente delimitados, dentro de los que habitan comunidades históricamente marginadas y victimizadas, que tienen una cultura ancestral, una cosmovisión y un nivel de organización que ha permitido sobrevivir y resistir al desplazamiento forzado sustentándose en una proyección propia de planeación de vida o de desarrollo integral y los dos son figuras de ordenamiento territorial.

c. Que las zonas de reserva campesina, los resguardos indígenas y los territorios colectivos se encuentran ubicados en zonas que se han convertido en el último refugio para seres humanos colombianos que hacemos parte de comunidades agrarias por décadas despojadas de la integralidad de nuestros derechos humanos. Que las comunidades ante ello, nos hemos visto obligados a convertirnos en defensores acérrimos de una vida digna y como habitantes del agro defensores de la tierra y del territorio. Hemos reclamado históricamente el derecho a no ser perseguidos y esta voz la hemos levantado en muchas más que en pocas ocasiones UNIDOS. Como comunidad agraria así como cualquier otro espacio, vivimos conflictos, pues nos reconocemos también en la diferencia. Pero ha sido y seguirá siendo mediante el diálogo y acuerdo interétnico e intercultural que se resuelven.

d. Declarar la inexequibilidad de los artículos demandados provocaría el incumplimiento del deber de garantía de los derechos humanos y fundamentales que el Estado colombiano ha reconocido y pretende cumplir con los objetivos de la figura de zona de reserva campesina. En especial el derecho a una igualdad real.

Los indígenas y campesinos hemos convivido históricamente en el territorio nacional desde mucho tiempo antes de que llegaran las leyes de un estado que en nuestros territorios agrarios solo da pasos agigantados cuando tiene puestas las botas militares. Víctimas por igual del conflicto social, económico y armado.

En esta intervención, señores magistrados, los campesinos de la zona de reserva campesina del valle del río Cimitarra reclamamos el derecho a la igualdad constitucional prevista en el artículo 13 de la constitución nacional que declara: “Todas las personas nacen iguales ante la ley, pero el Estado adoptará medidas especiales para potenciar una efectiva igualdad y para proteger a los grupos discriminados y marginados”.

Y por ello creemos que para la toma de una decisión la corte acudiría al principio pro homine el cual ha sido invocado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia, es el caso de la C-251/97, C-318/98, C-148/05, T-037/06, T-695, T-009/08, T-791/09, entre otras.

El mismo ha sido tomado cuando se dilucida un conflicto entre derechos reconocidos y que el Estado se encuentra obligado a garantizar, desarrollar y proteger. Allí la corte ha aplicado este principio haciendo la lectura de que las normas constitucionales y legales que ofrezcan una mayor protección a derechos fundamentales, habrán de primar sobre el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación de los mismos la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido. c-148 de 2005.

Llamamos a la Honorable Corte a que siga su línea jurisprudencial cuando señala que “el principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos; en otras palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. Este principio está contemplado en los artículos 1º y 2º Superiores, puesto que en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, es un fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por parte de todas las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades sentencia T-129/11.

El campesinado de la zona de reserva campesina del valle del río Cimitarra está completamente seguro de que los hermanos afros e indígenas no estarían de acuerdo en que con una excusa legal se violen los derechos humanos integrales de los campesinos con los que han compartido el descuido del estado y el sufrimiento por la violación de los derechos fundamentales constitucionales.

Para mayor fundamentación de nuestra posición el artículo 29 de la Convención Americana de los derechos humanos especifica que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

• Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

• Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

• Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno;

• Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” y el 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que establece lo siguiente:

• Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

LA CONSULTA PREVIA DE NORMAS SOLO ES EXIGIBLE CON RESPECTO A LAS QUE SE TRAMITEN POSTERIORES A LA SENTENCIA C-030 del 2008

Finalmente, la Asociación Campesina del valle del río Cimitarra y como último argumento para solicitar que la Corte Constitucional en su decisión en relación con todos los cargos en contra de los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 opte por seguir la regla jurisprudencial definida en la sentencia C-253 del 25 de abril de 2013 y que por su importancia para la toma de cualquier decisión para este caso me permito transcribir en su totalidad:

“ … 6.4.3. Sin embargo, tal y como se ha reiterado en todas las sentencias sobre esta materia- (consulta previa), el ordenamiento jurídico no consagra reglas procedimentales en este sentido. De un lado, la Constitución no contempla este requisito ni el procedimiento de consulta previa en las normas relativas a la formación de las leyes ordinarias, ni para el trámite de leyes estatutarias. Tampoco la Ley 5ª de 1992 regula este supuesto. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT, solo fija algunos principios generales que deben regir la consulta como la flexibilidad y la buena fe pero no desarrolla ningún procedimiento específico.

6.4.4. Las reglas sobre consulta previa fueron establecidas de manera general por la sentencia C-030 de 2008. En dicha sentencia se fijaron las consecuencias y los efectos de la omisión de la consulta, o bien la declaratoria de inexequibilidad total, o exequibilidad condicionada de una ley o la declaración de omisión legislativa relativa. De lo anterior se desprende que a partir de la sentencia C-030 de 2008, le es exigible al Legislador la obligación de realizar un procedimiento no previsto en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Congreso, como requisito para tramitar medidas legislativas.

6.4.5. Exigir al legislador el cumplimiento de un trámite no regulado en el ordenamiento jurídico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas procedimentales por vía jurisprudencial, significaría el desconocimiento de principios de especial relevancia constitucional y democrática.

(i) En primer lugar, se violaría el principio de seguridad jurídica entendido como la exigencia de certeza, consistencia, confiabilidad y previsibilidad del derecho, gracias al cual se generan expectativas legítimas fundadas en la aplicación e interpretación de las medidas legislativas. En estos términos, se erosiona el principio de seguridad jurídica al establecer como parámetro de control de constitucionalidad, un requisito inexistente en el momento en el que se tramitaron las leyes. En efecto, esta situación produce un alto nivel de incertidumbre no solo para el legislador, sino entre los propios ciudadanos, en torno a la validez de las leyes tramitadas con el lleno de los requisitos constitucionales y legales existentes en determinado momento.

(ii) Lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad de acuerdo con el cual “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[59]. En particular cuando se trata de reglas de procedimiento, es imprescindible que estas sean claras y ciertas en el momento de tramitar una ley. Dado que solo hasta la sentencia C-030 de 2008 se fijaron las consecuencias posibles de la omisión de consulta previa en las medidas legislativas, el Congreso no podía prever antes de ese momento que una ley pudiera ser declarada inexequible o exequible condicionada por no incluir un trámite cuyo procedimiento y alcance fue establecido en una sentencia posterior.

(iii) Asociado al principio de legalidad, se advierte el desconocimiento del principio democrático, fundamentado a su vez en los principios de participación y representación política, base del Estado Social y Democrático de Derecho ya que, al admitir la exigibilidad de una regla procedimental inexistente en el momento de la expedición de una medida legislativa, se estaría invalidando la decisión mayoritaria del Congreso. El debate democrático exige reglas de juego previas, las cuales deben ser conocidas por todos y positivizadas ya sea en la Constitución o en la Ley orgánica del Congreso. Dichas reglas previas al debate otorgan legitimidad al debate y validan el resultado de la misma deliberación.

6.4.6. El procedimiento de la consulta previa, que no fue configurado ni en la Constitución ni en el Convenio 169 de la OIT, ni en la ley orgánica del Congreso, pero que fue desarrollado por la sentencia C-030 de 2008, se aplicó a leyes que fueron tramitadas antes de la publicación de la citada providencia. Así, se examinó con base en este nuevo parámetro de control constitucional la Ley Forestal – Ley 1021 de 2006, y de ahí en adelante la Ley 1151 de 2007 contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (C-461 de 2008), el Estatuto de Desarrollo Rural – Ley 1152 de 2007 (C-175 de 2009), la Ley 1122 de 2007 que modifica el sistema de seguridad social en salud (C-063 de 2010), así como leyes aprobatorias de tratados tales como la Ley 1143 de 2007 (C-750 de 2008), la Ley 1214 de 2008 (C-615 de 2009) y la Ley 1254 de 2008 (C-027 de 2011).

6.4.7. La Corte nunca abordó ni hizo explícito el problema de la aplicación retroactiva de las reglas sobre el procedimiento de la Consulta Previa consolidadas y desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008 para medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afectaran directa y específicamente a los grupos étnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar situaciones límite en las que se aplicó la regla jurisprudencial en precisas materias donde era evidente la afectación a los derechos de los grupos étnicos, tal y como sucedió en el caso de la Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo Rural.

6.4.8. Sin embargo, y a pesar de tratarse de un precedente reiterado en múltiples ocasiones por la Corte, el hecho de que no se haya planteado el problema de la aplicación de un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico pero desarrollado por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite y expedición de ciertas medidas legislativas, hace imperativo que la Corte defina en esta ocasión la exigibilidad de este requisito para las leyes ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que se hayan tramitado –no expedido-, después de la sentencia C-030 de 2008. En efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no contemplado en el ordenamiento jurídico como la consulta previa, pueda ser exigible para medidas legislativas posteriores al establecimiento de reglas procedimentales en esta materia por vía jurisprudencial y de interpretación del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del Congreso con base en un parámetro de control de constitucionalidad, fundamentado en reglas inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo, consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar la existencia de este parámetro de control de constitucionalidad de las leyes y debe ir más allá incorporándolo en la Ley orgánica del Congreso o a través de una ley estatutaria.

6.4.9. En consecuencia y por las razones aludidas, la Corte adoptará una línea jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este parámetro de control de constitucionalidad, se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia.

7.3. En relación con el segundo cargo, no advierte la Corte violación del derecho a la consulta previa, puesto que las reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedición de medidas legislativas fueron desarrolladas por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, razón por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador.

7.4. La Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta previa como condición de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia.”

Atentamente,

MARIO MARTINEZ MAHECHA

C.C. 91.447.279 de Barrancabermeja. Magdalena Medio

Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra – ACVC.