Agencia Prensa Rural
Mapa del sitio
Suscríbete a servicioprensarural

Intervención ciudadana frente a la demanda de supuesta inconstitucionalidad de las Zonas de Reserva Campesina
Las Zonas de Reserva Campesina son una oportunidad para armonizar conflictos interétnicos e interculturales
 

Bogotá D.C., 14 de enero de 2014.

Honorables Magistrados

Corte Constitucional

Palacio de Justicia

Calle 12 No. 7-65

Ciudad

Referencia: Intervención ciudadana, Expediente D-9799. Ley 160 de 1994, artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Respetados magistrados,

Nosotros, Luis Guillermo Guerrero Guevara, identificado como aparece al pie de mi firma, y en mi calidad de representante legal del Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP; y Sergio Andrés Coronado Delgado, identificado como aparece al pie de mi firma y en mi calidad de investigador de la misma institución, nos permitimos remitirles la presente intervención ciudadana en respuesta al Oficio No. 3679 del 6 de diciembre de 2013, que pertenece al expediente D-9799 de la acción pública de inconstitucionalidad por la cual se demandan los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994.

Nuestra intervención pretende controvertir la posición presentada por el demandante y señalar que las citadas normas son constitucionales y por lo tanto se debe negar la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas por los argumentos invocados por la parte actora.

El problema jurídico que pretende resolverse con la demanda de inconstitucionalidad es si la existencia del marco normativo que orienta la constitución de Zonas de Reserva Campesina resulta incompatible con la garantía del derecho fundamental a la tierra y al territorio del cual son titulares los pueblos indígenas, particularmente aquellos que habitan u ocupan territorios tradicionales, es decir que no han sido objeto de un trámite de titulación colectiva. En caso de que la respuesta a este problema jurídico sea afirmativa, se debió surtir un procedimiento de consulta previa, libre e informada para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Sin embargo, a la luz del marco normativo vigente, el problema jurídico presentado no tiene una respuesta afirmativa, sino negativa. Esto significa que la existencia de dichas normas legales no implica la vulneración de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, particularmente de aquellos que habitan territorios tradicionales. Sustentamos esta afirmación en los siguientes argumentos:


1. No es posible constituir zonas de reserva campesina en resguardos indígenas.

Tal como ha sido señalado de forma permanente y estructural por la Corte Constitucional de Colombia, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los resguardos indígenas son tierras y territorios que gozan de una protección especial constitucional y legal: son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esta última condición implica que estas tierras y territorios no pueden ser objeto de tradición del dominio por ninguna de las modalidades que las normas civiles, agrarias y administrativas establecen para dicho fin. Obviamente, la anterior norma incluye también los procedimientos agrarios, incluidos el de adjudicación de baldíos, en cabeza del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. Por lo tanto, suponer que la existencia de una norma que permita la constitución de Zonas de Reserva Campesina pone en riesgo la garantía de los derechos territoriales ya adquiridos y reconocidos a favor de los pueblos indígenas, resulta contradictorio con la interpretación sistemática de las normas jurídicas relevantes para la materia.

2. La constitución de Zonas de Reserva Campesina no puede vulnerar los derechos territoriales de los pueblos indígenas que habitan territorios tradicionales, o “Zonas de Reserva Indígena”.

Según el demandante, la existencia de las normas demandadas vulneran los derechos territoriales de los pueblos indígenas que habitan territorios tradicionales. Dicha afirmación no solo resulta contraria al ordenamiento jurídico y constitucional vigente, sino que devela un desconocimiento profundo de las normas que regulan la garantía de los derechos territoriales de los pueblos indígenas. En su demanda, el actor presenta una relación de las normas en las cuales se reconocen y protegen el derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas, pero ignora aquellas normas especiales que abordan el problema de la constitución de resguardos indígenas en áreas de territorios tradicionales.

El Decreto 2164 de 1995, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”, establece una serie de disposiciones que resultan útiles para comprender nuestra posición sobre este punto.

En primer lugar es importante resaltar que la norma en mención señala que tanto los Resguardos Indígenas gobernados por Cabildos, como los territorios tradicionales y reservas indígenas regidos por autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, tienen la misma representación ante las instituciones públicas, particularmente aquellas encargadas de la ejecución de la política agraria y de tierras. En segundo lugar, la norma expresa en su artículo 3:

Artículo 3o. Protección de los derechos y bienes de las comunidades.
Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.

Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos .

Además de resolver el falso dilema de la representación legal de los pueblos indígenas que habitan territorios tradicionales, la norma expresamente señala que en las zonas de territorios tradicionales de los pueblos indígenas se debe priorizar la adjudicación a estos grupos y la constitución de resguardos para la protección de sus derechos territoriales. Este precepto jurídico implica que la constitución de las Zonas de Reserva Campesina no podrá hacerse en detrimento de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, ya que los territorios tradicionales que estos ocupan sólo podrán adjudicarse a las mismas comunidades indígenas.

Esta situación corrobora lo ya señalado en múltiples instrumentos jurídicos: si bien el Estado está en la obligación de generar y ejecutar procedimientos idóneos para el reconocimiento jurídico de la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios de los pueblos indígenas, la garantía de su derecho fundamental al territorio no depende de dicho reconocimiento. Esta norma jurídica se aplica también para la implementación de los procedimientos de constitución de Zonas de Reserva Campesina.

3. La aplicación del procedimiento para la constitución de Zonas de Reserva Campesina puede facilitar el reconocimiento de derechos territoriales de los pueblos indígenas que habitan en territorios tradicionales.

Tanto la Corte Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han insistido que una de las obligaciones del Estado frente a la garantía de los derechos territoriales de los pueblos indígenas es la existencia de procedimientos que faciliten la delimitación de sus territorios para la protección de los mismos. El procedimiento de constitución de una Zona de Reserva Campesina, no solo es una herramienta para la protección de los derechos territoriales de las comunidades de campesinos y de colonos y para la promoción y la protección de la economía campesina, sino que también puede comprenderse como una oportunidad para el reconocimiento de la existencia de pueblos indígenas que habitan territorios tradicionales.

Lo anterior se concluye por una sencilla razón: en el procedimiento para la constitución de una Zona de Reserva Campesina se debe hacer un reconocimiento geográfico de la zona que se pretenda adjudicar a las familias campesinas. Luego de la solicitud de constitución por parte de las comunidades interesadas, el Incoder está en la obligación de evaluar dicha solicitud y proponer, en coordinación con las comunidades involucradas, una delimitación del área en las cual se eviten traslapes con territorios indígenas, tanto titulados, como tradicionales .

De esta forma, el procedimiento para la constitución de las Zonas de Reserva Campesina debe incluir un análisis detallado de las territorialidades presentes en el área en la cual se pretende implantar la figura. Esta obligación no sólo permite evidenciar la presencia de territorios tradicionales de los pueblos indígenas, sino también evita que se tomen decisiones de inclusión de estas tierras en la delimitación de la Reserva Campesina. Incluso, a partir de esta caracterización se puede iniciar el procedimiento para el reconocimiento de la propiedad colectiva por medio de la constitución de un Resguardo Indígena.

4. La constitución de Zonas de Reserva Campesina puede observarse como una oportunidad para armonizar los eventuales conflictos interétnicos que se generan a partir de la implementación de normas agrarias y territoriales.

Una de las consecuencias indeseables de la implementación de normas que reconocen derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo es la generación de conflictos con otras personas que hacen parte de grupos que no tienen la misma protección especial. Una alternativa que ofrece el sistema jurídico es reconocer derechos especiales a grupos sociales que tienen una condición minoritaria, evitando así la generación de un escenario de discriminación. Este precepto multiculturalista ha sido incorporado en el texto constitucional de 1991, como una medida de reparación histórica para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos, como las comunidades afrodescendientes. Adicionalmente, la Constitución también reconoce en el campesinado como un sujeto de protección especial, y le otorgó al legislativo la responsabilidad de crear normas que permitan la protección de la cultura y la economía campesina . En el ordenamiento jurídico colombiano, una norma que cumple esta función es el articulado que ha sido demandado en este proceso.

Las comunidades negras, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas son sujetos especiales de protección constitucional, y para ello se han incluido en el ordenamiento jurídico figuras que facilitan el reconocimiento de derechos territoriales para estos grupos.

En la realidad, es posible encontrar conflictos entre distintas comunidades por el acceso a la tierra y a los recursos del territorio. Estos conflictos no siempre están mediados por su pertenencia étnica o cultural, sino también por cuestiones económicas, sociales y políticas. El factor étnico es uno, entre muchos, que genera la emergencia de conflictos territoriales entre comunidades rurales. La obligación del Estado es generar procedimientos de clarificación y armonización de los derechos de las comunidades rurales, para evitar que estos conflictos territoriales se deriven en situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de unos y otros. El ejercicio de esta obligación implica para algunos casos desarrollar procesos de clarificación y concertación para la gestión territorial, y en otros casos respetar los ejercicios autónomos celebrados por las mismas comunidades involucradas en los conflictos o tensiones territoriales.

Los procedimientos para la constitución de Zonas de Reserva Campesina, de Resguardos Indígenas y de Tierras colectivas de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, deben armonizarse dentro de un mismo escenario de protección constitucional, y desarrollarse de forma tal que no impliquen la vulneración de los derechos territoriales de ninguno de los grupos involucrados. Por lo tanto, las eventuales situaciones de vulneración de los derechos territoriales de los pueblos indígenas no deben resolverse mediante la exclusión del ordenamiento constitucional de normas que reconocen derechos territoriales a otros grupos que gozan de especial protección constitucional, sino por la implementación adecuada de los procedimientos para el reconocimiento y garantía de derechos territoriales de todos los sujetos colectivos que son titulares de estos derechos: comunidades campesinas, comunidades negras y pueblos indígenas. A pesar de lo anterior, es importante resaltar que si una resolución de constitución de una Zona de Reserva Campesina que pueda afectar directamente la garantía de los derechos territoriales de los pueblos indígenas debe ser consultada de forma previa, libre e informada. Este procedimiento otorgaría legitimidad social y jurídica al proceso de constitución de la Zonas de Reserva Campesina, pero debe resolverse en las situaciones concretas, y no mediante la declaración de inconstitucionalidad de una norma de carácter general.

Por último, es importante resaltar que la medida resulta desproporcionada frente a los derechos que pretende proteger. Lo anterior debido a que una decisión que no garantiza la protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, como la declaración de inconstitucionalidad de las normas demandadas; causaría un daño en la protección de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas, que encuentran en la constitución de las Zonas de Reserva Campesina un procedimiento idóneo para la protección de su economía, cultura y formas de vida. Tal como ha señalado la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, las comunidades campesinas también son titulares del derecho fundamental a la tierra y al territorio .

De acuerdo a los argumentos anteriormente presentados solicitamos a la Honorable Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas.

Cordialmente,

Luis Guillermo Guerrero Guevara

Director General

Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP

Sergio Andrés Coronado Delgado

Investigador – Coordinador Equipo Tierras y Derecho al Territorio

Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP