Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra
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La democracia y el derecho a la participación en Colombia
Parte 2
Annye Páez Martínez / Jueves 7 de mayo de 2015
 

En este trabajo se decidió partir, en lo que respecta al Derecho Internacional, del concepto general de democracia por cuanto los principios generales de la misma tienen un origen común independientemente de los apellidos dispuestos para esta. Ya se hable de democracia representativa, directa, participativa, deliberativa, etc.

Esto es fundamental ya que en últimas las comunidades campesinas organizadas de la Zona de Reserva Campesina del Valle del río Cimitarra vienen desarrollando su iniciativa democrática desde una concepción popular, en la que se construye poder de abajo hacia arriba, es decir desde el sentir de las necesidades y la capacidad de plantearse soluciones para ser efectivamente ejecutadas luego de estructurarse en planes, programas y/o agendas.

Sin embargo se hace adecuado al momento partir de los instrumentos internacionales hoy existentes aunque los mismos, especialmente los que se encuentran en el sistema interamericano, resalten el interés de los Estados en cobijar con especial vigor la que se ha denominado “democracia representativa” propia de la tradición liberal.

Tomando la Carta de la Organización de los Estados Americanos [1] vemos que en la introducción declaran que dicho documento se elabora en nombre de los Pueblos de los Estados participantes en la Novena Conferencia Internacional Americana, posteriormente, reconocen la Democracia Representativa como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región [2], esta “condición indispensable” sin elementos claves para el ejercicio de una democracia real en los territorios americanos, como son la garantía de unos mínimos de derechos y la formación ética y política de los pueblos, resulta hueca y simplemente la habilitación de espacios para el ejercicio de la corrupción y la concentración de poderes en manos de maquinarias útiles al sistema económico imperante.

Por ello cuando la Carta [3] en el artículo 34 expresa:

“los Estados convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita
b) Distribución equitativa del ingreso nacional
c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines
f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos
h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación
i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica
j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población
l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna
m) Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público
n) Expansión y diversificación de las exportaciones”.

Se puede considerar que estos objetivos son coherentes con los esquemas de países enfocados en el desarrollo de su sistema, manteniendo los derechos y libertades de sus habitantes. Sin embargo en la vivencia de los pueblos resultan ser simple retórica capitalista que decidió que el orden mundial se sostiene de arriba hacia abajo.

No es extraño encontrar en los instrumentos internacionales expresiones tales como la que aparece en el artículo 45 de la Carta de la OEA [4]:

“Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
(…)
f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad
g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo
(…)”

Estos derroteros políticos son recordados u olvidados de acuerdo a los intereses reinantes en el hemisferio. Aun cuando en las declaraciones suscritas siguen reconociéndose derechos. Por ejemplo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [5] el artículo 20 reconoce el derecho a elegir y ser elegido; el 21, el derecho a la reunión, manifestaciones públicas y asambleas transitorias y el 22, el derecho a asociarse para para proteger intereses legítimos.

En el caso del Pacto de San José [6] se ve reconocida en el artículo 16 la libertad de asociación ya sea con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y su ejercicio se limita en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

El artículo 23 refiere a los Derechos Políticos de participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. Y el artículo 27 expresa los casos en que se pueden suspender las garantías y deja claramente manifiesto que No pueden suspenderse los Derechos Políticos.

La Carta Democrática Interamericana [7], aprobada en el 2001, declara en el artículo 1 el derecho de los pueblos a la democracia y la obligación de los gobiernos de promoverla y defenderla teniendo en cuenta que ésta es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas. En el artículo 2 resalta que el tipo de democracia que promueve la carta es la representativa. En el artículo 6 refiere la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones con respecto a su desarrollo y una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. En el 11 declaran la interdependencia y refuerzo mutuo entre la democracia y el desarrollo económico y social.

Por último en el artículo 12 la Carta democrática interamericana de 2001 declara:

“La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio. Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.”

Es necesario mirar al menos someramente las posibilidades de ejercicio de la democracia en Colombia desde el ámbito normativo. De la misma democracia publicitada por el estamento como la más antigua de Latinoamérica.

Para ello me remito al trabajo de Antonio Barreto quien en su artículo “La generación del Estado de sitio: el juicio a la anormalidad institucional colombiana en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991” [8]. Hace un recorrido tanto de la normatividad como de la jurisprudencia nacional que ha limitado el ejercicio de derechos, especialmente políticos a los habitantes del territorio nacional:

Posterior a la Constitución de 1886 se dio inicio al régimen permanente de alta policía con la ley 61 de 1888 conocida como ley de los caballos, de acuerdo al bautizo dado por Fidel Cano y que es definida por un estudioso de los estados de sitio en Colombia como lo es Valencia Villa así: “norma de severo contenido autoritario, que constituye uno de los antecedentes más remotos en materia de control disciplinario del orden público y que fue aplicado preferencialmente contra toda la intelectualidad liberal” [9] Continuó con el decreto legislativo 11 de 1906 que amplió la Ley de Alta Policía Nacional. Estas normas fueron derogadas en 1909.

Sin embargo éste período marcó de tal forma la política nacional que a mediados de siglo XX el tratadista Carlos Peláez y a finales del mismo Adolfo León Atehortúa Cruz y Humberto Vélez Ramírez destacaron en sus trabajos la imposición de “un régimen de policía sustitutivo de una constitución que nunca estuvo completamente en vigencia”. [10]

Y es que fue en 1927, como describe Barreto, a partir de la expedición del decreto 707 de Alta Policía, que se da vía libre a suspender la Constitución en relación con los derechos ciudadanos y las libertades públicas.

Dicho decreto fue demandado por inconstitucional y convalidado por la Corte Suprema de Justicia. Interpretando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso McCulloch vs. Maryland en 1819 allí, según Barreto, se comienza a usar la teoría de “los poderes implícitos” que habría de ser el sostén de los estados de sitio en Colombia durante el siglo XX.

Esta teoría permitió institucionalizar las cortes marciales para los civiles, la persecución al pensamiento y expresión diferente, a la reunión y asociación de opositores políticos.

Aunque ya en 1987, con sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la teoría de “los poderes implícitos” pierde su piso jurisprudencial, es dentro de la Asamblea Nacional Constituyente que se da el debate político a la sucesión de estados de sitio que para 1991 mostraban sus efectos. Es de mencionar que la constituyente fue instalada en vigencia del estado de sitio impuesto mediante decreto 1038 de 1984.

Antonio Barreto transcribe un aparte de la intervención de Aída Avella, constituyente por la Unión Patriótica:

“No podemos pasar la vergüenza histórica de darle a Colombia una nueva carta política gestada y adoptada bajo la ley marcial que ha desfigurado los derechos humanos de los colombianos, por lo cual se impone el levantamiento del actual estado de sitio” [11].

Como resultado del debate de la propuesta, según el análisis de Barreto, destacó dos: por un lado el cambio del nombre de “estado de sitio” al de “estado de excepción” y por el otro que se termina con el estado de sitio existente pero se mantiene el cuerpo normativo que lo soporta dándose lo que algunos juristas y constituyentes denominan “blanqueamiento de mandatos o normas” que hoy se aplica con la expedición de algún tipo de norma policial que en esencia limita el ejercicio de algunas libertades como es el caso de la ley de seguridad ciudadana identificada como la ley 1453 de 2011.

Finalmente Barreto llega a una conclusión que ha de ser útil para la evaluación histórica de la vigencia de la democracia en Colombia y la posibilidad de ejercer los derechos y las libertades inherentes a ella según la normatividad internacional.

“Tras décadas de existencia institucional de un régimen que, como el de 1886, aplicó casi todas las combinaciones concebibles de regular el orden público mediante dosis articuladas o desarticuladas de normas de excepción y preceptos de policía –altamente restrictivos de las libertades ciudadanas y significativamente perturbadores del normal equilibrio de los poderes públicos–, la generación del estado de sitio encontró, de todas formas, en el foro constituyente de 1991 un valioso espacio político para reclamar sus exigencias y enjuiciar los distintos rostros del descarrilado estado de sitio. “Culpable”, es el eco histórico que parece quedar retumbando en los distintos espacios y muros del seno constituyente. Por eso la institución del estado de sitio fue fulminantemente proscrita del nuevo ordenamiento jurídico colombiano. Pero, aun así, prácticas como el constante blanqueo de los mandatos, supuestamente transitorios, expedidos en tiempos de anormalidad institucional o la aplicación a veces advertida, a veces inadvertida y refinadamente imperceptible, de los viejos y escurridizos cánones de policía, dejan entrever que Colombia aún está muy lejos de dejar atrás los nocivos derroteros de un mundo que de tiempo en tiempo vive, así no siempre sea consciente de ello, en estado de excepción.”

[1Suscrita en Bogotá en 1948 por los Estados participantes en la IX Conferencia Internacional Americana, reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

[2Ibíd. Cuarto párrafo de la introducción de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

[3Suscrita en Bogotá en 1948 por los Estados participantes en la Novena Conferencia Internacional Americana, reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

[4Ibíd.

[5DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948).

[6CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

[7CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA (Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001) Asamblea General de la OEA.

[8BARRETO, Antonio. La generación del Estado de sitio: el juicio a la anormalidad institucional colombiana en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. En Precedente 2012 VOL. 1 / julio-diciembre, 9-48. Cali – Colombia.

[9VALENCIA Villa, Alejandro. El pensamiento constitucional de Miguel Antonio Caro. Bogotá: Instituto Caro y Cuervo págs. 165, 166: 1992, Citado en BARRETO, Antonio. La generación del Estado de sitio: el juicio a la anormalidad institucional colombiana en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.En Precedente 2012 VOL. 1 / julio-diciembre, 9-48. Cali – Colombia.

[10Ibíd.

[11Proyecto de Acto Constituyente de vigencia inmediata”, mayo 21 de 1991, en: AGN, Sección República, Fondo Asamblea Nacional Constituyente, legajo 300, folio 4. Citado por: BARRETO, Antonio. “La generación del Estado de sitio: el juicio a la anormalidad institucional colombiana en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991”. Precedente 2012 VOL. 1 / julio-diciembre, 9-48. Cali – Colombia.