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Corte Constitucional Auto Referencia: Expediente T-3.098.508
Corte Constitucional ordena no ejecutar procesos policivos contra campesinos de Hacienda Bellacruz
La Corte ordena a la Policía abstenerse de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento contra los campesinos, y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz
Corte Constitucional / Lunes 27 de julio de 2015
 

Asunto: Decreto de medidas cautelares en el proceso de la acción de tutela instaurada por Fredy Antonio Rodríguez Corrales, como representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL), en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente auto de medidas provisionales en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El demandante es representante legal de ASOCOL, asociación que agrupa a algunas familias desplazadas de los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, que hacen parte de la antigua Hacienda Bellacruz (hoy Hacienda La Gloria). Interpuso acción de tutela contra las entidades demandadas, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda digna de los miembros de la Asociación y de sus familias. En consecuencia solicita que el juez de tutela ordene finalizar el proceso agrario
de recuperación de baldíos indebidamente ocupados iniciado por el INCODER mediante Resolución 2294 de septiembre 5 de 2011 y que se adjudiquen tales baldíos a las familias que los venían ocupando antes del desplazamiento.

2. En su demanda relata que mediante Resolución 3949 de 1990 se inició el respectivo proceso de clarificación de la propiedad. Posteriormente dichos predios fueron declarados baldíos mediante las Resoluciones 1551 de abril 20 de 1994 y 1125 de marzo 13 de 1996, expedidas por el Gerente General del extinto INCORA, como consecuencia de un proceso de clarificación de la propiedad.

3. Sin embargo, los días 13 y 14 de febrero de 1996, estas familias fueron desplazadas por los paramilitares del bloque Héctor Julio Peinado Becerra, comandado por Juan Francisco Prada Márquez, conocido como “Juancho Prada,” quien confesó los hechos en un proceso de Justitica y Paz, y dijo haber sido contratado por los hermanos Carlos Arturo y Francisco Alberto Marulanda Ramírez.

4. La familia Marulanda había registrado la propiedad de tales predios a favor de dos empresas familiares: MR de Inversiones y Frigorífico La Gloria, que fueron adquiridas en 2008 por la empresa panameña Dolce Vista Estate Inc., compañía que los entregó el 7 de octubre de 2010 a un encargo fiduciario administrado por Fiducafé, el cual está hoy bajo la titularidad de la Fiduciaria Davivienda. Por su parte, los derechos fiduciarios están en cabeza de MR de Inversiones SAS, cuyo único accionista hoy en día es la sociedad panameña Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

5. Mediante Resolución 481 de 2013, el INCODER decide sobre el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, declarando que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia están indebidamente ocupados.

6. En diversas oportunidades, el INCODER solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el registro de la Resolución 1551 de 1994, que clarifica la propiedad, y de la Resolución 481 de 2013, que declara la ocupación indebida de baldíos de la nación. Sin embargo, las solicitudes han sido devueltas sin el respectivo registro por diversas razones. En esa medida, a pesar de la existencia de actos administrativos que clarifican que la propiedad es de la nación, y que determinan que los mismos han sido indebidamente ocupados, el registro de la titularidad de dichos predios continúa en cabeza de la Fiduciaria Davivienda para efectos de su oponibilidad a terceros.

7. Mediante Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03949 que inició el proceso de clarificación, y de la 1551 de 1994, que clarificó la propiedad sobre éstos y otros predios. Sin embargo, dicha Resolución no se pronunció sobre la Resolución 481 de 2013.

8. En virtud de lo anterior es razonable presumir que en la actualidad la Resolución 481 de 2013, que dispone que los cinco predios objeto del proceso de la referencia tienen el carácter de baldíos de la nación está vigente. Al tratarse de bienes baldíos, conforme al artículo 65 de la Ley 160 de 1994, tales predios no serían susceptibles de posesión sino sólo de ocupación por parte de quienes sean sujetos de reforma agraria. Sin embargo, quienes detentan en este momento la tenencia de los mismos habrían sido declarados ocupantes indebidos, precisamente por no ser sujetos de reforma agraria, conforme a las normas vigentes.

9. Adicionalmente, en su numeral segundo, la Resolución 334 de 2015 ordena iniciar nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios.

10. A pesar de lo anterior, conforme fue de público conocimiento, un grupo de más de cien campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz decidió ocupar nuevamente los predios el 30 de junio de 2015.

11. Así mismo, es de público conocimiento que al día siguiente el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional –ESMAD- ejecutó una orden de desalojo por perturbación de la posesión a los campesinos, incluyendo menores de edad y mujeres en estado de embarazo, y algunos de ellos fueron heridos con armas de fuego.

11. Estos mismos hechos se los pone de manifiesto a esta Corporación Adelfo Segundo Ramírez Marrugo, representante legal de otra organización de desplazados de la Hacienda Bellacruz, denominada ASOCADAR, mediante escrito recibido en Secretaría General de esta corporación el 6 de julio del presente año, solicitando además que la Corte decrete una serie de medidas provisionales, tales como: a) suspender la Resolución 334 de 2015, del INCODER, b) ordenar a las autoridades de policía del municipio La Gloria suspender cualquier acción policiva, c) ordenar a diversas entidades que adopten medidas de atención, reparación y retorno a las víctimas del desalojo, d) adoptar medidas para prevenir futuras agresiones y que se reparen los perjuicios por el desalojo, y e) ordenar que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria por el desalojo.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 7o del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental alegado como violado en la acción de tutela, estará facultado para suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, a través de la expedición de medidas provisionales.

2. Sin embargo, ello no puede ser considerado como un prejuzgamiento del caso analizado, o como un indicio del sentido de la decisión a adoptar, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de una eventual situación de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mientras se decide el fondo del asunto planteado en sede constitucional.

3. El artículo 7o del Decreto 2591 de 1991 también faculta al juez a dictar, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. Así, señala la referida norma:
“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

4. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta, y las evidencias o indicios presentes en el caso, con el fin de determinar si existen razones suficientes que
permitan dar cuenta de la necesidad de decretar medidas que permitan evitar la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.

5. En el caso analizado, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas considera que, de acuerdo con las evidencias aportadas al caso concreto, existen serios indicios que permiten dilucidar una posible amenaza o afectación a los derechos a la vida, al debido proceso y a la tierra de los accionantes en el caso concreto.

6. En virtud del artículo 5o del Decreto 747 de 1992, “En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales.” (resaltado fuera de texto original).

7. En virtud de dicha disposición, el desalojo de los campesinos pudo haber sido ilegal. Como se mostró en los numerales 7o, 8o y 9o de los antecedentes de esta providencia, en este momento es razonable concluir que están vigentes las resoluciones que inician y dan por terminado el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, pues la Resolución 334 de 2015 no se refirió expresamente a ellas. En gracia de discusión podría alegarse que al perder fuerza ejecutoria los actos que inician y dan por terminado el proceso de clarificación de la propiedad, se pudo haber presentado un decaimiento de los actos administrativos que inician y dan por terminado el proceso de recuperación de baldíos. Sin embargo, en primer lugar, ello no resulta claro prima facie, pues a pesar de haber perdido fuerza ejecutoria, los actos no han salido del ordenamiento jurídico, y sólo perdieron fuerza ejecutoria una vez terminado el proceso de recuperación de baldíos.

8. Por otra parte, aun aceptando que los actos relacionados con el proceso de recuperación de baldíos decayeron, el proceso policivo ejecutado el 1o de julio de 2015 en contra de los campesinos pudo haber sido ilegal, pues la Resolución 334 de 2015 da inicio al proceso de clarificación de la propiedad sobre los mismos y es previa a la querella que da origen a la orden de desalojo.

9. La Corte Constitucional en Sentencia T-763 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) reconoció que la realización de este tipo de procesos policivos cuando el INCODER haya iniciado tales procesos agrarios vulnera el derecho
fundamental al territorio de la población campesina.

10. El artículo 7o del Decreto 2591 de 1991 establece que el “...juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” (resaltado fuera de texto)

11. Aun cuando el solicitante de las medidas cautelares no es parte dentro del proceso de la referencia, y en esa medida la Corte no puede acceder a su solicitud, sí puede decretarlas de oficio, y así lo hará en aras de proteger los derechos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, y al territorio de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión

RESUELVE

Primero.- ORDENAR los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, que se abstengan de ejecutar procesos policivos en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso.

Segundo.- ORDENAR a las autoridades de Policía que se abstengan de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población, y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General